El poder de policía de los jueces en las audiencias

Por: CARLOS RENNA
Jueves 06 de Junio 2019

En relación al interrogante del planteo referido del poder de policía, este implica establecer limitaciones a través de servicios dependientes de la Administración Pública, para lograr la integridad física y moral de las personas y el orden público (Bielsa, Rafael, Régimen jurídico de policía, Buenos Aires, 1957; y la más minuciosa exposición de su Compendio de derecho administrativo, Buenos Aires, 1960, 3a ed., p. 383 y ss.).
Algunos autores sostienen que sería una potestad reglamentaria de cualquiera de los poderes y no un poder independiente, nacido el término, en realidad, en la jurisprudencia de Estados Unidos, con un fallo de la Corte presidida por John Marshall; en el caso “Brown C/ Estado de Maryland, en 1827.En forma genérica decía Joaquín V. González que los gobiernos constitucionales deben poseer el poder de policía, con el objeto de proteger la vida, la seguridad, la propiedad, la moral y la salud de los habitantes, el que debe ser ejercido por las provincias en sus territorios, y por la nación en la Capital Federal y territorios nacionales. Según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, la nación también ejercerá el poder de policía en las provincias si es una atribución constitucional, o consecuencia de sus otras facultades (Gonzalez V. Joaquin, Manual de la Constitución  Argentina 1853 a 1960).

El poder de policía que tiene el Juez debe delimitarse a lo estrictamente jurídico, es decir, que solo el magistrado puede aplicar correctivos de multa o arresto cuando la infracción se realice en la audiencia, en el recinto de la audiencia es decir en la sala de la OGJ donde se lleve adelante la audiencia del juicio, en el momento desde la apertura al cierre de la misma. La prueba de las infracciones, podrá corroborarse a través de las grabaciones de audio y video.


1.-¿La primera pregunta es quien puede sancionar en una audiencia del juicio o de la IPP? Y solo puede hacerlo el magistrado en los tribunales unipersonales o el presidente en los tribunales pluripersonales. 2.- Donde se ejerce el poder disciplinario? Se ejerce en la audiencia y en el ámbito de la sala donde se realiza la misma. 3.- A quienes incumbe el poder de policía judicial? Le incumbe a todos los presentes en la sala de audiencia, no solo al imputado, victima, profesionales fiscales, querellantes y defensores, sino también al público presente que escucha en la misma el trámite del juicio o del proceso. 4.- ¿Cual es el fundamento de la aplicación del poder de policía? El fundamento es que el objetivo de la realización del poder de juzgar, significa que debe existir un orden en la realización de las audiencias procurando que no se perturbe el mismo. No nos olvidemos que nos referimos al funcionamiento del poder del estado, es decir al ejercicio del poder judicial. Se debe respetar no solo el derecho a hablar de cada una de las personas. 5.- ¿Cuando está facultado el juez a aplicar sanciones? Concretamente cuando se produzca en la audiencia (y solo en la audiencia) un altercado al orden y la seguridad del trámite del proceso. Puede ser un desborde de alguna de las partes que no deje hablar a quién tiene la palabra en ese momento otorgada por el juez, o a quien murmure cosas cuando se esté en el recinto y sea advertido por el magistrado, vale decir que se esté molestando (hablando o con sonidos diversos) a quien ejerza el uso de la palabra o por ejemplo le diga cosas al imputado o a la víctima faltándose el respeto. También podemos decir que el artículo se aplica a las adyacencias del recinto de la audiencia cuando se perturbe desde afuera el orden de las mismas. Sostiene Büsser que puede ejercerse en las adyacencias cuando de manera que la potestad necesaria para mantener el orden se extiende físicamente a los espacios en los cuales también ha de preservarse una situación normal para el desenvolvimiento de aquella (Pág. 411).6.- ¿Cuando pueden aplicarse las sanciones? De acuerdo a la redacción actual de la ley de forma Art. 314, se puede sancionar en el acto y ello se refiere a las personas que no son partes o defensores. Es decir que puede aplicarse en el acto o después si se aplica el criterio de que la persona debe ser oída. Sin perjuicio de ello, la finalidad del poder de policía es que las audiencias programadas por el poder judicial se lleven adelante en el marco del ejercicio de los derechos. Aquí también hay que interpretar que esta es una facultad de oficio del magistrado, no se requiere que se actúe por pedido de parte ya que la disciplina dentro del recinto es potestad exclusiva de los jueces que deben guiar el proceso penal dentro de las audiencias.7.- ¿Cuando hay una alteración del orden en la audiencia? Cuando se vulneren las obligaciones de las partes, que deben permanecer en silencio hasta que se les otorgue por el magistrado el ejercicio o uso de la palabra. Y los asistentes deben permanecer en silencio, no pueden llevar armas u otras cosas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar opiniones o sentimientos. 8.- Se lo puede expulsar de la sala? Evidentemente que sí, así lo dice la última parte del articulo cuando el sujeto no acate la orden del juez debe ser expulsado de la sala por orden del juez y llevado adelante por el personal policial.


Los comentaristas dicen que el director del debate es el magistrado interviniente y en el caso del tribunal pluripersonal el tribunal en pleno, es obvio que tiene facultades para mantener el orden en la sala. las facultades disciplinarias para mantener el orden en la audiencia y en el normal desarrollo del debate. Las infracciones son al orden y la seguridad pudiendo expulsar del recinto a quien realice tales conductas. la expulsión puede ser transitoria hasta que se calme el sancionado. En caso que sea un imputado puede ejercer poder de policía en la audiencia y no pueden apelarse dichas sanciones solo cabe el recurso de Reposición ante el mismo tribunal (Cfr. Erbetta, Daniel; Orso Tomas; Franceschetti, Gustavo, "Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe comentado, ley 12734", editorial Zeus, Rosario Pag. 603).  
 


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