El sistema penal y los derechos humanos (primera parte)
Aspectos Generales Fundamentales de los Derechos humanos.
En regla las Constituciones de los países tienen como uno de los principales fundamentos la dignidad de la persona humana y se rigen en sus relaciones internacionales por el principio de la prevalencia de los derechos humanos.
Estos derechos están descriptos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que tiene el objetivo de reconocer la dignidad de la persona humana, la igualdad y la inalienabilidad de sus derechos, la preservación de la libertad, de la justicia y paz entre los pueblos del mundo, considerando, por lo tanto, la Universalidad de los derechos.
Cuando hablamos en dignidad de la persona humana debemos entenderla como un valor espiritual y moral inherente a la persona, cuyo valor deba manifestarse en la conducción de su propia vida y en el respeto a la vida de los seres humanos que viven en sociedad.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Resolución 217 A, de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948 y, en la conferencia de Derechos Humanos realizada en Viena ee 1993, quedó asentado que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interrelacionados”.
Tratándose de la interrelación de los derechos, se parte del principio que los seres humanos deben ser pasibles de respeto y protección, independientemente de dónde estén localizados geográficamente, así como de su raza, color, religión o clase social, teniendo en cuenta que no obstante la multiplicidad de diferencias, son antes de todo y cualquier argumento, individuos dotados de sensaciones y sentimientos.
No obstante, lo que se verifica desde la creación y elaboración de normas instituyentes de la protección de los derechos humanos es que ni siempre tales preceptos han sido cumplidos, sobre todo, en lo que se refiere a aquellos que se encuentran privados de la libertad o por prácticas ilícitas y cotidianas inherentes a su personalidad, o incluso, aquellos que cometen un delito, considerado como un hecho aislado en sus vidas.
Es de orden resaltar, que un Estado Democrático de Derecho que merezca ostentar tal condición presupone respeto a la promoción de la dignidad de la persona humana y procura la inserción del individuo en su orden estatal, reconociendo y asegurando los derechos fundamentales. Sin embargo, no es lo que se observa actualmente en la realidad de muchos países, sobre todo en relación al tratamiento de los encarcelados.
Cuando se habla de discriminación se puede verificar que ésta siempre estuvo y continua infiltrada, enraizada en las mentes humanas y en las instituciones sociales y políticas, ocasionando la separación que aleja y niega al otro por el hecho de ser diferente, excluyéndolo todavía más por estar privado de libertad. Esta exclusión es justificada por la manera que el ser humano tiene de negar y eliminar lo que es diferente, lo que es desigual, mismo en la medida de sus desigualdades.
Principios aplicables en la fijación y ejecución de la pena.
Primeramente, es importante destacar la importancia del principio de la legalidad, sin el cual la imputación de la conducta criminal no podría ocurrir y, por consecuencia, ausente la previsión legal, no habrá una pena para cumplir.
Se trata del principio constitucional de aplicación al Derecho Penal, así indica el precepto de la Constitución de la República Federativa del Brasil, de 1988:
“XXXIX: No hay crimen sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal”.
Cumple esclarecer que esta norma contempla dos principios, que son:
Principio de la reserva legal: no hay crimen sin ley que lo defina; no hay pena sin conminación legal.
Principio de la anterioridad: no hay crimen sin ley anterior que lo defina; no hay pena sin previa conminación legal.
Consonantemente preconiza la doctrina:
“Los principios de la reserva legal y de la anterioridad en el ámbito penal (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege) exigen la existencia de ley formal debidamente elaborada por el Poder Legislativo, por medio de las reglas de proceso legislativo constitucional (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y, que la ley describa especificamente un hecho determinado (lex certa).”
Incluso, como menciona Alexandre de Moraes “esa previsión es tradicional de las Constituciones que caracterizan a los Estados de Derecho, y fue consagrada por el art. 8 º de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26-08-1789, con la siguiente redacción: “La ley apenas debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser punido excepto en virtud de una ley establecida y promulgada antes del delito y legalmente aplicada”.
Esa legalidad también se aplica cuando se da la ejecución de la pena para el sentenciado, pues ninguna norma podrá imponer sanciones que provoquen exceso o desvío en la ejecución bajo pena de declaración de inconstitucionalidad.
En lo que se refiere a la garantía jurídica de la ejecución de la pena explica Carlos García Valdes “la garantía ejecutiva, de ajustarse la actividad penitenciaria a lo establecido en la ley, reglamentos y sentencias judiciales, es una de las manifestaciones del principio de la legalidad”. (1982, p. 218).
Más todavía, considerando el principio de la legalidad genérica, de que “nadie es obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa exepto en virtud de la ley”, tiene razón el Ilustre Profesor Mirabete, cuando lo ratifica, en los siguientes moldes: “si de un lado se pueden imponer al condenado las sanciones penales establecidas en la legislación, observadas las limitaciones constitucionales, de otro lado no se admite que sea sometido a restricciones no contenidas en la ley”.
Principio interesante y relevante para ser destacado el de la irretroactividad de la ley in pejus, o sea, “la ley no será retroactiva, salvo para beneficiar al reo”. Por lo tanto, la regla que prevalece en el derecho penal es la de que la lex mitior podrá ser retroactiva. Tal retroactividad es pertinente, también, durante la ejecución de la pena y en todos sus incidentes, quedando a cargo del Juez de Ejecuciones Penales, su análisis y aplicación como autoridad competente para aquella fase ejecutoria.
Otros principios aplicables, que pueden ser analizados conjuntamente, son los principios de la personalidad o intransmisibilidad de la pena y de la individualización de la pena, previstos constitucionalmente en los siguientes moldes:
XLV – ninguna pena pasará de la persona del condenado, pudiendo la obligación de reparar el daño y el decreto de la perdida de bienes ser, en los términos de la ley, extendidas a los sucesores y contra ellos ejecutadas, hasta el límite del valor del patrimonio transferido;
XLVI – la ley regulará la individualización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes:
privación o restricción de la libertad;
perdida de bienes;
multa;
prestación social alternativa;
suspensión o interdicción de derechos.
El espíritu del legislador fue dejar claro en el primer dispositivo mencionado que la sanción penal impuesta por el Estado al autor de una infracción penal deberá por él mismo ser cumplida.
No hay, por lo tanto, posibilidad de transmisión del deber del cumplimiento de tal penalidad para familiares, parientes o amigos, por mayor que sea el amor, el grado de complicidad o cualquier otro vínculo que los aproxime. En el caso de haber cometido un delito, cada uno responde por sus actos practicados en la medida de su culpabilidad.
Inclusive, sobre la intransmisibilidad de la pena, es interesante citar la Constitución Portuguesa mencionada por Canotilho e Moreira cuando comentan que: “las penas son intransmisibles, estando sujetas al principio de la personalidad, lo que implica: (a) extinción de la pena y del procedimiento criminal con la muerte del agente; (b) prohibición de la transmisión de la pena para familiares, parientes o terceros; (c) imposibilidad de subrrogación para el cumplimiento de las penas”.
De la misma forma que el principio de la personalidad de la pena tiene sus peculiaridades, es importante resaltar que, el de la individualización de la pena debe mantener una consonancia entre la conducta practicada por el agente y la sanción que le fue impuesta.
Así, para que el Juez efectúe la aplicación de la pena considerando su finalidad preventiva y retributiva deberá valerse de los criterios legales para fijarla de modo de cumplir adecuadamente su función jurisdiccional en dar respuesta a la sociedad y paralelamente mantener preservados los derechos constitucionales del condenado.
Por fin, el principio de la humanidad, así denominado por Zaffaroni, también conocido como principio de la humanización de la pena, previsto en la Constitución Brasileña en los siguientes términos:
“XLVII – No habrá penas:
de muerte, salvo en caso de guerra declarada, en los términos del art.84, XIX;
de carácter perpetuo;
de trabajos forzados;
de desterramiento;
crueles.”
Considerando la previsión Constitucional y la aplicación del principio de la humanización de la pena se verifica que las penas antes mencionadas, si son aplicadas, violarían a la civilización humana, y, por eso fueron suprimidas del ordenamiento jurídico brasileño.
Por lo tanto, la ejecución de la pena aplicada al sentenciado debe obedecer a los parámetros modernos de humanidad, consagrados internacionalmente, preservando la dignidad humana del condenado.
Cuando ocurre la prisión de una persona, mismo que provisoriamente, se da inicio a una serie de privaciones de derechos comenzando por la libertad de locomoción. Tal privación se acentúa cuando proferida la sentencia condenatoria, pues el preso deja de ejercer algunos derechos, inclusive los derechos políticos, una vez que deja de ser considerado ciudadano a los efectos legales hasta el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.
No obstante, de acuerdo con l a doctrina “el preso continúa sustentando los demas derechos y garantías fundamentalrs, por ejemplo, a la integridad física y moral (CF, art. 5º, III, V,X e LXIV), a la libertad religiosa (CF, art. 5º, VI), al direcho de propiedad (CF, art.5º, XII), entre innúmeros otros, y, en especial, a los derechos a la vida y a la dignidad humana”.
Y agrega en el mismo sentido el Ministro Cernicchiaro, citado por Alexandre de Moraes: “el concepto y el proceso de ejecución, de ningún modo, puede atentar la dignidad del hombre, garantía contra cualquier ofensa física o moral. Ley que contrariase ese estado, indiscutiblemente sería inconstitucional”.
Considerando tales aspectos, es relevante recordar que no estamos más en la era de la venganza privada, divina y pública, y si en la era del carácter preventivo y retributivo del cumplimiento de la pena en busca de la resocialización del sentenciado. Y ese objetivo de reinsertar al condenado en la sociedad, de modo que pueda volver a la convivecia social está previsto en varios ordenamientos jurídicos.
En este sentido, se destaca el artículo 39 de la Constitución de la República de Nicaragua, que así señala:
“art. 39 – En Nicaragua, el sistema penitenciário es humanitário y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio de un sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, el desenvolvimiento educativo, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter re-educativo. Las mujeres condenadas cumplirán sus penas en establecimientos penales distintos de los hombres y se procurará que los guardias sean del mismo sexo”.