Opinión | Santa Fe | Dr. Carlos Renna

El querellante en el nuevo texto del Código Procesal Penal Santafesino.

Lunes 26 de Agosto 2013
Por: Carlos Renna

El art 93 del CPP regula la figura del querellante que el antiguo código solo preveía para los delitos de acción privada.
Esta figura de querellante ya era común en casi todos los ordenamientos procesales penales del país. Inclusive podemos sostener que se conoce actualmente la figura de querellante por haber sido incluido en el Código Procesal Penal de la Nación, hace ya algunos años.
El Querellante que establece nuestro Proceso penal es de tipo “autónomo o independiente”, ya que no requiere una “dependencia de criterios acusatorios” en reilación al fiscal.
Ya no es una figura decorativa como en alguna época se pensaba que le daba letras al fiscal en las audiencias de juicio. Ahora puede acusar, aportar pruebas, recurrir, etc.
Se puede definir al querellante como el interesado que esta representado en el proceso penal aun desde sus inicios, por la calidad de haber sido victima o damnificado por un hecho delictivo.
Debemos decir también que el querellante no compite con el fiscal –quien tiene a cargo la acusación por parte del estado- sino que complementa su accionar acusatorio controlando inclusive en algunos casos al propio fiscal.
Puede aportar pruebas, casos de jurisprudencia, escritos corrigiendo la calificación, etc.
Pero debemos advertir que el querellante no puede colisionar con el fiscal en un proceso penal determinado, porque ello sin dudas contribuiría a una deficiente acusación, toda vez que habría dos teorías del caso, Una en la visión del fiscal y otra en la del querellante.
Por ello entendemos que seria prudente que los escritos de ofrecimiento de pruebas se hagan al fiscal y no al juez como a veces ocurre en el proceso, donde el querellante quiere aparecer con mas relevancia social y procesal que el propio fiscal y entonces empieza a presentar pruebas para tapar el trabajo del fiscal y resaltar el suyo.
Esto es contraproducente porque en muchos casos, ocurre que esta actividad -intra acusadores-, retrasa enormemente el proceso porque uno pide una prueba y el fiscal tiene otra idea de lo que se requiere como prueba. Si existen diferencias –en términos probatorios- deberían solucionarse de entre casa, es decir previamente a la participación en el proceso penal del fiscal y el querellante, porque de lo contrario las evidencias para probar el hecho, terminarían sin tener su producción. (Ej. El querellante quiere pedir que se allane un domicilio de una persona no imputada, porque piensa que allí hay alguna prueba que quedo de una victima; y el fiscal sostiene que no se puede allanar ese domicilio porque las cosas objeto de prueba están en otro lado o no tiene acreditado ni mínimamente que ene se domicilio pueda haber prueba alguna, y que a ese testigo se lo necesita para prestar declaración en la causa, pero piensa que si se allana el domicilio –dudosamente referido como lugar de venta de cosas robadas- de ese testigo, la persona no va  a colaborar con la investigación, y privilegia ese testimonio por el probable o presunto encuentro de algún objeto menor en ese domicilio del testigo).
Dice el texto legal: Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada (como son calumnias e injurias), quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus “herederos forzosos” (esposos o hijos), podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la “protección del bien jurídico” tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos (ej. asociación de motos robadas, o de victimas de homicidio, etc.).
Son requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado.
El escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
En que oportunidad puede aceptarse?
La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa. En la practica tribunalicia se forma un incidente en el juzgado conectado al expediente principal.(ART 95).
Como se hace el Trámite?
El escrito de instancia como parte querellante, será presentado, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
Aquí podemos observar que el querellante debe trabajar en conjunto con el fiscal porque es el quien le otorga el visto bueno para estar constituido como querellante; si bien es el Juez el que decide luego de la instancia tenerlo como querellante.
La resolución es apelable ante la segunda instancia.
 
¿Cuales son las facultades y deberes del querellante?
- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria “elementos de prueba” y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta; ( ej. El querellante –siempre que haya sido aceptado como tal- puede proponer testigos que no hayan declarado en la causa, las intervenciones telefónicas de algún numero en especial, la presentación a declarar a algún perito especializado para casos de abuso sexual, allanamientos, careos, etc.) 
2) pedir “medidas cautelares” para asegurar el pago de la indemnización civil y costas; (ej. Embargos, anotación como litigioso un bien, inhibición general de bienes, fianzas, siempre que estas medidas sean fundadas y eviten un daño inecesario).-
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal. Si bien hemos sostenido que no hay una dependencia o subordinación funcional del querellante en relación al fiscal, si es coherente que las medidas solicitadas por el querellante sean consensuadas previamente con el fiscal.
Cuando se da el desistimiento?
- El querellante podrá desistir de su participación en “cualquier momento”, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48 hs.) horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en el Código Penal (según Art. 29).
Con información de NOTA 22

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