Opínión | Dr. Carlos Renna

La legítima defensa en el Anteproyecto de Código Penal Argentino.

Domingo 27 de Abril 2014
Por: Dr. Carlos Damian Renna.

El Anteproyecto de Código Penal presentado por la Comisión creada al efecto, en el TÍTULO II de la parte general, habla del HECHO PUNIBLE. En este titulo se menciona algunas figuras del Derecho Penal que operan como eximentes de responsabilidad penal.

 

Asi en el ARTÍCULO 5º , se establece como eximentes  de responsabilidad penal, bajo el enunciado  “ No es punible” a distintas figuras que evitan u operan de filtro de responsabilidad penal.

 

En principio se menciona: a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia.  b) El que actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho.  c) El que actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. 

En el inciso d) se menciona la legítima defensa. Dice la norma penal propuesta:

 d) LEGITIMA DEFENSA: El que actuare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del agredido (en el texto actual dice por parte del que se defiende). 

Hasta aquí la descripción legal es idéntica a la actual del Código Penal.

 Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia. 

En esta parte del texto, denominada defensa privilegiada, el nuevo texto no exige que la legítima defensa sea durante la noche como si lo exigía el texto anterior. Vale decir que la defensa necesaria puede ser también de día, y no solo durante las horas de la noche.

Otra diferencia con el texto anterior es que este nuevo anteproyecto no autoriza que “cualquiera sea el daño ocasionado al agresor”, sino que en alguna medida suponemos que el mismo apunta a evitar un ataque y no a eliminar al agresor.

Se justificaría un ataque al delincuente (por llamarlo genéricamente) pero no se habilita como el texto anterior a matarlo, sino que el verbo expresado en el articulo solo seria “rechazar” la agresión supuesta o futura, porque puede ser que la persona que esta escalando el muro de una casa o finca, no haya realizado todavía el ataque sobre el poseedor del lugar.

Por ello, entendemos que juega la forma o modo de cómo se rechaza que debe ser “racional” entre el ataque y la defensa.

Agrega además el nuevo texto legal del Anteproyecto: “Igual presunción corresponde cuando la conducta tuviere lugar en un contexto de violencia doméstica y el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de violencia”.  

Suponemos  que trata de hechos de violencia por parte de la misma persona que en el caso que se analiza lo agrede, porque sino es incomprensible la norma. Si  bien el texto no lo dice (es decir lo omite expresamente), se entiende que es la única interpretación valida para autorizar legalmente una defensa en ese contexto de violencia familiar.

Deberíamos detenernos un poco en este agregado que sin dudas es una innovación legal especifica ya que no estaba contemplada en el texto actual del Código Penal.

Aquí, en el final del articulo vemos que se incorpora un concepto que amerita una reflexión porque podría considerarse que el legislador parte de un concepto que se pretende eliminar del Código Penal cual es la “reincidencia” (es decir la valorización de antecedentes conductuales de transgresión legal para ser considerados como agravante de la ejecución penal o la graduación de la pena), y el juzgar a la persona por el hecho propio, por su acción al momento del hecho y por el derecho penal de acto y no de autor.

Se da inversamente (es decir, no tipificar una acción penal sino una eximente penal)  una situación que en alguna medida se compara con los antecedentes de otros hechos realizados por el agresor, porque sostiene el nuevo texto que: “el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de violencia”; lo cual parece una exigencia típica de la legitima defensa para casos de agresiones en el hogar o denominado violencia domestica o familiar.

Pensamos que pasaría si la persona si un cónyuge o conviviente se defiende de un ataque del otro y es la primera vez que lo hace? Quedaría esta figura incluida en la legitima defensa privilegiada? Si contestamos que si,  estamos desconociendo la descripción de la ley taxativamente y si contestamos que no estaríamos condicionando la legitima defensa a solo poder defenderse la victima cuando su pareja lo haya agredido en varias oportunidades y no solo la primera vez. Seria una contradicción exigirle a una persona que se deje pegar o matar porque  es la primera vez que se lo ataca.

Quedan dudas de la precisión técnica establecida en este artículo del anteproyecto. 

 Luego en el punto  e)  se incorpora la legitima defensa de otro: “El que actuare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurrieren las circunstancias i) y ii) del primer párrafo del apartado anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor”. No hacemos comentario sobre este apartado porque es igual que el texto actualmente vigente.

Luego continúan estableciéndose en el texto otras eximentes que analizaremos mas adelante.

Con información de NOTA22.COM

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