"Crisis institucional" en la Justicia de Faltas
A continucación se transcribe el fallo completo del caso “Irasuegui, J. C. y otro s/ Infracción Arts. 61 y 94 Ley Provincial 10.703 Código de Faltas (Apelación de sentencia condenatoria:
VERA, 28 de Junio de 2.016.-
Y VISTOS: este expediente n° 526/14, caratulado: “Irasuegui, J. C. y otro s/ Infracción Arts. 61 y 94 Ley Provincial 10.703 Código de Faltas (Apelación de sentencia condenatoria”, CUIJ n° 21-07007743-1, en trámite por ante esta Cámara en lo Penal de Apelaciones de Vera, de los que;
RESULTA: Que el día 09 de mayo de 2.016 el Dr. José Luis Freijo condena a J. C. Irasuegui, cuyos demás datos obran en autos, de la ciudad de Calchaquí, como autor responsable de la falta prevista en el art. 61° y 94° de la ley 10.703, a la pena de doce días de arresto y multa consistente en el pago de quince jus ($ 2.250,oo), cuyo incumplimiento da lugar a la conversión en arresto de quince días, con la opción de trabajo comunitario por el término de veinticuatro días.-
Que posteriormente se notifica y el abogado defensor interpone recurso de apelación, el cual es concedido, quien expresa agravios, planteando la inconstitucionalidad del proceso de faltas, al vulnerar el debido proceso por la ausencia de parte acusadora y afectación del juez imparcial.-
Recibido el expediente en este alto cuerpo de apelación, integrado el Tribunal en forma unipersonal por el suscrito, se avoca al tratamiento de las cuestiones planteadas, y;
CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES DEL TEMA: Que al tratar la problemática del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, debemos antes de abocarnos al caso concreto establecer si el proceso establecido en la norma contravencional, que se realizó sin la intervención del fiscal es o no constitucional, porque si consideramos que es inconstitucional el proceso por falta de acusador público específico, debemos anular la sentencia.
Que ya existen varios casos de jurisprudencia en la provincia de Santa Fe, donde se sanciona la inconstitucionalidad del proceso de faltas por no tener parte acusadora independiente del que juzga. Así se declaró la inconstitucionalidad del proceso de faltas en los casos “SCHEFER, Eliseo Federico s/ infracción al Código de Faltas (inf. Art. 89, 110 Ley provincial 10.703, Expte n° 301/2013, en el fallo del 14/11/2014, R.N. 138, F402, Tomo XII, en el caso “SCHPEIR, María Elizabeth s/ actos turbatorios o molestias” (Expte n° 248/13, en el fallo 18/02/2015, Resolución n° 14, F. 463, Tomo XII y más recientemente, en: “ASTUDILLO, Pablo Andrés y otros s/ infracción al Código de Faltas Art. 97 Bis s/ Apelación sentencia condenatoria” CUIJ 21-07006217-5, todos de la Cámara de Apelaciones Penal de Vera.-
Que uno de los fallos pionero en el tema, es el denominado “caso Arias”. Que en los autos caratulados: “ARIAS, Alberto Alejandro s/ Infracción Código Faltas” (Expte n° 259 – Año 2007), de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Santa Fe, se creó un antecedente importante en busca de una adecuación a la legislación de faltas, especialmente a lo que refiere al art. 53 que forma parte del procedimiento de faltas, y adaptar de alguna forma a un sistema acusatorio.
Que si bien las circunstancias no son exactamente iguales, si podemos decir que siendo una contravención del Código de la provincia de Santa Fe, podría hacerse una comparación asimilable con ese caso, juzgado en apelación hace varios años atrás.
2- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: Debe advertirse que el ejercicio preeminente de la jurisdicción implica no solo la aplicación de la ley, sino el examen crítico de la misma en el caso concreto y el chequeo o contrastación con las normas constitucionales. Así deben los jueces asegurar en todos los casos la preeminencia del derecho constitucional por sobre la ley de fondo, a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, el que puede hacerse de oficio (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN; Ferrajoli Luigi: “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, editorial Trotta, 1995, pág.399).
En esta inteligencia, las inconstitucionalidades se pueden aplicar de oficio o por solicitud de parte como en este caso, ya que forma parte del control de constitucionalidad difuso que todos los jueces realizan a diario en el país, pues no están obligados a aplicar leyes que consideren contrarias a principios rectores en la materia procesal o inconstitucionales.
Es sabido que a partir de la reforma del año 1994 de la Constitución Nacional, se incorpora la Procuración General de la Nación, con dos Ministerios, el Ministerio Público de la Acusación y el de la defensa como organismos “independientes” del poder judicial propiamente dicho, es decir que la acusación se separa de la jurisdicción, y de la defensa obviamente.-
A partir de allí se da el primer paso de constitución -a nivel nacional y también provincial- de un nuevo poder separado de la función de juzgar, que es el de acusar. Efectivamente en la Carta Magna se establece una Sección cuarta que refiere al Ministerio Público en el art. 120 CN. Que es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera.
3- NECESIDAD DE ACTUALIZACION DEL PROCESO DE FALTAS PARA INCORPORACION DEL FISCAL EN EL PROCESO: Debe advertirse que el procedimiento de faltas santafesino, es anterior a esta reforma, y que si bien significó una herramienta muy útil con un proceso ágil en ese momento 1991, en la actualidad y a la luz de las reformas constitucionales y legales, se debe legislar separado definitivamente las facultades acusatorias de las de juzgamiento y de las de defensa del imputado.
En fin, hay que actualizar el proceso de faltas provincial al nuevo sistema procesal penal de la provincia de neto corte “acusatorio”, donde es el fiscal el que lleva adelante la acusación y no la policía sola o interviniendo el juez en la misma.
Téngase presente que en su momento histórico de vigencia inicial de la norma contravencional, al no existir un presupuesto adecuado para la sanción de un sistema acusatorio, ya que implicaba la designación de muchos fiscales en la provincia para aplicar el sistema de faltas, y siendo que el sistema procesal penal también asignaba facultades de investigación al Juez de instrucción, se sancionó una norma adaptada a las necesidades de ese momento, privilegiando que por razones económicas el Juez ejercía la acción y la jurisdicción. En el entendimiento que existía en materia de faltas una mixtura de materia penal y administrativa, por existir infracciones de orden municipales, cuya contravención son sancionadas en el Código de Faltas provincial.
Que hoy y ante la vigencia del sistema procesal nuevo en materia penal, se hace necesario “adaptar el proceso de faltas” también a la nueva normativa acusatoria con preponderancia del fiscal en el proceso.
Que ello, sin dudas avalaría la constitucionalidad total en materia de pequeñas infracciones, y evitaría alteraciones al debido proceso que al no haber una acusación por parte de un órgano específico, la defensa no sabría concretamente diferenciar entre la acusación y la imparcialidad del juez que debe aplicar la sentencia y dar el veredicto final.
4.- ADAPTACION DEL SISTEMA ACUSATORIO AL PROCESO DE FALTAS: Al no existir en un proceso de faltas, obligatoriamente, una participación del fiscal acusando, hace nulo el proceso por ausencia de una parte esencial en el mismo. Hoy en día, al haberse puesto en vigencia el nuevo Código Procesal Penal -ley 12.734-, existen fiscales suficientes en todo el territorio provincial, y ya no resulta un argumento válido para no incorporar la actuación obligatoria del fiscal en el merito acusatorio, pudiendo los mismos fiscales hacer el rol de acusadores en delitos y contravenciones.
Por ello, planteada la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.703 y sus modificaciones en relación a los arts. 43, 51 y 53 y concordantes, ya que resulta contraria al artículo 18 -debido proceso- y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional -en cuanto la incorporación de funciones acusatoria al juez y no a la parte-, vale decir, al sistema acusatorio, con independencia de roles entre fiscal, defensa y juzgamiento.
En definitiva, la presente cuestión es un tema puramente normativo, ya que no estamos hablando de error de la policía en el sumario contravencional, ni error del juez en la tramitación de la causa, ni de la inexistencia de la prohibición en el tema de negocios o apuestas no autorizadas; sino de una falencia, que lleva al procedimiento al actual nivel de legislación procesal penal, que debe adaptarse a los nuevos tiempos en relación a la vigencia del nuevo CPP.
Concretamente, en este proceso de faltas no hubo acusación independiente, el juez asumió de hecho la función investigadora y persecutoria -acción y jurisdicción-, por ende, no hubo imparcialidad dado que faltó la división de las funciones de acusar y juzgar.
No podemos ignorar que el máximo organismo judicial de la provincia de Santa Fe, ha sostenido la constitucionalidad del proceso en algunos casos, en función de la utilidad que la ley tiene como herramienta de juzgamiento y sanción de penas a infractores del digesto de faltas.
Se ha decidido en fallos anteriores sobre la misma cuestión, casos como “Lopez, Eduardo” y “Carbone, Dario y otros”, emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, y “Nuñez, Angel y otros” de la Sala III (Integrada) de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, entre otros.
5.- ESTADO DE DERECHO Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL: Que se imponen como argumentos para tomar esta decisión de declarar la inconstitucionalidad del proceso, basado especialmente en los artículos mencionados, lo dispuesto en los arts. 28 y 31 de la Cosntitución Nacional, en cuanto a la supremacía de esta sobre las leyes inferiores.
La vigencia entonces del rango de Ley Suprema de la Nación. No cabe hoy en día tampoco duda alguna respecto a que, como consecuencia de la reforma del año 1994, los Tratados internacionales de que trata el artículo 72 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía idéntica a ella y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías que reconoce.
Estamos así, como se ha dicho, ante un “cuerpo constitucional” integrado por la propia Constitución y por los Tratados a los que se reconoce igual jerarquía (según voto del Dr. Julio De Olazabal en el caso Arias).
6.- NATURALEZA JURIDICA PENAL Y CONTRAVENCIONAL: El artículo 18 de nuestra Constitución señala que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. Que en la actualidad, el juicio previo significa en términos jurídicos, que exista un Juez imparcial en relación a no involucrarse en la investigación penal y especialmente persecución penal, cuyo rol le corresponde al fiscal o Ministerio Público de la Acusación.
Que la Constitución Nacional, cuando dice condena, no se expide expresamente respecto a si la punición a que alude debe ser la que es consecuencia de la condena por un delito propiamente dicho o si pueden considerarse incluidas otras, particularmente -ese es el tema sobre el que corresponde ahora pronunciarse- las penas que surgen de la aplicación de los Códigos de Faltas.
Mas allá de la discusión acerca de la naturaleza de las contravenciones y sus diferencias con el delito, estoy convencido de que el interrogante debe ser respondido positivamente. Debe asimilarse la naturaleza penal a las faltas contravencionales porque contienen materia punitiva y por lo tanto deben tener entonces las mismas garantías procesales. Es que negar al proceso contravencional la garantía en cuestión, llevaría a negarle todas las otras consideradas en el antes citado artículo 18, y así violar flagrantemente la disposición del artículo 28 de la Constitución (Así el voto del Dr. Julio De Olazabal en el caso Arias).-
En este sentido, a la “Convención Americana sobre Drechos Humanos”, a la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, y al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos”, que en sus artículos 8.1, 10 y 14, respectivamente, indican que sus concepciones sobre el debido proceso se proyectan hacia “toda pesona”, para a continuación aclarar que son aplicables respecto de “cualquier” acusación de naturaleza o índole penal que se les hiciera, precisando de tal modo que las garantías no abarcan solo a los procesos formados por imputación de delitos -supuesto que es tratato separadamente por ellos- sino a los derivados de toda acusación de naturaleza punitiva.
Por ello, se colige que las garantías constitucionales relativas al debido proceso o juicio previo, son aplicables al proceso contravencional o de faltas, cuya naturaleza punitiva es indudable.
7.- DEBIDO PROCESO Y JUEZ IMPARCIAL: Debemos tener en cuenta que la exigencia de juicio previo al momento que vive la provincia y con posterioridad a la Reforma Constitucional, nuestra Constitución, en su texto original no fue muy explícita al respecto, pero se ocupó especialmente de asegurar la inviolabilidad de la “defensa en juicio” y la garantía del “juez natural”, comprendiendo quizás los constituyentes que de allí podían, en un proceso lógico, extraerse los demás componentes.
Que básicamente debemos escindir la figura del “juez natural” con la exigencia de un juez o tribunal competente, independiente e “imparcial”. Lo que signifique que no dependa de ninguna parte. El juez puede darle la razón a una parte entendiendo que los argumentos esgrimidos por la defensa o la fiscalía son aceptables y razonable para la solución del caso, pero no puede tener dependencia ni ser la “misma persona que acusa y decide”.
Aquí está el tema central del asunto, el proceso penal de faltas le otorga la acción y la jurisdicción a la misma persona del juez, con lo cual a la luz de la reforma constitucional de la Nación deja de ser “juez natural” en el sentido del derecho penal de fondo, que seria asimilable al de faltas porque este de faltas es in dudas de carácter punitivo, es una sanción contravencional que puede ser arresto o trabajos comunitarios.
8.- DERECHO DE DEFENSA Y NECESIDAD DE UNA ACUSACION, LEY 13013: En cuanto al derecho de defensa es necesario aclarar que para habilitar una defensa técnica en materia penal, es necesario un presupuesto lógico: la existencia de una acusación. Porque solo se defiende el actacado. Nadie puede defenderse de algo que no le es atribuido, de una imputación, y en nuestro Código de Faltas lo que no se encuentra, es precisamente una acusación, que contenga todos los elementos que permitan tenerla como tal. Si bien de acuerdo al rol que tiene el dispositivo actual de faltas, el juez le atribuye el hecho ilícito en lugar de hacerlo el fiscal, y por ello debería hacerlo el fiscal como titular de la acción penal.
El actual proceso de faltas le otorga al imputado, conocer materialmente y durante la audiencia de descargo (artículo 51) el o los hechos que se le atribuyen pero esta atribución delictiva no la hacía el fiscal sino el juez (según el voto de Julio De Olazabal).
Cuando se implementó el Código de Faltas con la redacción actual, en el año 1991, no había fiscales en todas las jurisdicciones y por lo tanto el juez de la jurisdicción en materia de faltas “debía” remitir en algunos casos el expediente casi 200 km. (o fotocopia del mismo), para que tome conocimiento el fiscal por un hecho que a lo mejor ameritaba no más de un día de arresto, o una multa muy pequeña o 5 días de tareas comunitarias. Entonces parecía en ese momento muy costoso o anti-económico porque había de movilizar el sistema entre fiscales y jueces para poder en algunas jurisdicciones como las que tiene la provincia de Santa Fe, muy distantes, con competencia de un solo juzgado y sin fiscal en material penal.
Esa razón de “practicidad y economía” orientó la vigencia del proceso de faltas porque como se decía en ese momento “no había recursos para poner fiscales” que acusen en todas las localidades de la provincia y trabajen en materia de faltas o contravenciones. Por ello, la posibilidad que el juez tuviese en el proceso la “acción y la jurisdicción” parecía una solución sencilla y práctica como asimismo económica.
Pero también es justo decirlo, que en la actualidad hay fiscales en casi todas las jurisdicciones, producto del nuevo sistema acusatorio introducido por la ley 12.734 y 13013, entonces hay que adaptr la ley de faltas provincial al nuevo sistema. En firn adaptarlos a las nuevas necesidades y cambios realizados durante estos años de vigencia del cuerpo legal de faltas.
Todo esto revela, que no puede haber defensa verdadera si no hubo acusación expresa y comprensiva de todos los elementos antes considerados: delimitación de los hechos, calificación legal de los mismos, petición de pena, y, explicitación de las razones sobre las que se sustenta caa uno de esos aspectos (así el voto de Julio De Olazabal).
En este sentido, la reforma constitucional y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional requieren la existencia de “acusación”. El reclamo de acusación no es entonces una cuestión abstracta, sino una exigencia de connotaciones muy concretas para el ejercicio de la defensa.
Como sostiene Julio De Olazabal el otro punto importante es el del juez “imparcial” constitucionalmente exigido. Sabido es que tradicionalmente el requisito de la imparcialidad apuntó a la subjetividad del juez, a la inexistencia en su ánimo de parcialidad; sin embargo, también es sabido que hoy en día se exige además una imparcialidad de índole objetiva, que atiende a la actuación de un juez sobre cuya imparcialidad no existan razones que hagan dudar, de un juez que social y no solo íntimamente, sea percibido como imparcial y pueda así satisfacer, socialmente, el afianzamiento de la justicia.
Un juez que por sí mismo y sin incitación ajena, puee decidir si imputa o no hechos, si realiza o no pruebas, si condena o no, si aplica una pena u otra pena, pierde, cuanto menos, no puede socialmente ser considerado imparcial. Nos encontraríamos ante la figura del “judex suspectus”, cuyo obrar serán también sospechable.
El estándar de imparcialidad fijado desde hace algún tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Zenzerovich”, “Llerena”, “Diesser Fraticcelli”, entre muchos otros) en consonancia con lo resuelto por Tribunales internacionales no se satisface. No hay pues en el marco de la ley n° 10.703 un juez imparcial en los términos de las actuales exigencias constitucionales y el paso de un sistema procesal español escriturista, a uno oral acusatorio de tipo anglosajón.
Como se ha dicho, la falta de un acusador (actor, requirente o solicitante) afecta la defensa en juicio y la imparcialidad del juez, quien debe acusar y juzgar o dirimir el conflicto. Sin dudas, que recae sobre el juez una gran responsabilidad porque en el trabajo de la acción y la jurisdicción, su tarea es doble.
En esta inteligenia, no podemos ignorar que los ultimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecen una premisa por medio de la cual debe interpretarse que en un proceso penal por delito “sin acusación no hay condena”.
Esta premisa está cada vez más sólida en el derecho argentino, especialmente en la jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un fallo bastante reciente de la CSJN (25 de junio de 2011) convalidó esta premisa de orden procesal penal en el derecho argentino. La sentencia del caso Mostaccio no deja dudas respecto de que para la CSJN: “no hay condena sin acusación”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio del caso Mostaccio “reasumió” la doctrina fijada en la causa “Tarifeño”, dejando de lado la doctrina “Marcilese”. En eta inteligencia, se expidió en autos “Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo” arribados al Superior Tribunal de Justicia de la Nación, como consecuencia del recurso interpuesto por la defensa, contra la sentencia que condenara a Mostaccio. Una vez analizado el expediente, los ministros del supremo tribunal resolvieron por mayoría “dejar sin efecto el pronunciamiento apelado” remitiéndose a los argumentos brindados en la causa “Cáseres” ordenando devolver al tribunal de origen los autos a fin de que por quien corresponda “se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente”.
Con esta decisión, el máximo tribunal del país, reasume la doctrina consagrada en la causa “Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad” del 28 de diciembre de 1989, cuando un representante del “Ministerio Público no acusaba al imputado durante el debate, el mismo quedaba libre de culpa y cargo”. Esto parece lógico porque al no pronunciarse el “órgano encargado de la persecución” especialmente después de la reforma constitucional del año 1994, donde se incorpora el órgano persecutorio por fuera del poder judicial.
9.- NECESIDAD DE REFORMAR EL PROCESO DE FALTAS: Estos fallos, indican claramente que hay que actualizar la legislación procesal de faltas, incorporando al nuevo sistema acusatorio el proceso de faltas santafesino. Aclaro al respecto, que ya hay un proyecto de reforma que está próximo a sancionarse en la provincia, actualizando la legislación mencionada.-
Sin perjuicio de lo dicho; y en un intento por sanear esta gravedad institucional a la que se enfrenta la justicia contravencional provincial, formulando una nueva interpretación de las normas legales vigentes -en pos de su mantenimiento-, concluyo que del juego armonioso de los arts. 37° y 38° de la ley 10.703, toda promoción de oficio de la acción contravencional, corresponde a la policía y no al órgano jurisdiccional, porque del arranque ya habría contaminación al debido proceso.-
El art. 37 dice, que “toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente”. La utilización de la conjunción disyuntiva “o” en dicha norma y lo dispuesto en el artículo 38º, en cuanto que a la policía le corresponde instruir el sumario contravencional, claramente nos está marcando que la actuación de oficio, como facultad-deber, la detenta la autoridad policial, lo que en la práctica se traduce en llevar adelante la investigación, reunir las pruebas de cargo (testimonios, inspecciones, informes, etc.) y notificar al encartado de la responsabilidad que se atribuye. Asimismo, y para no comprometer la imparcialidad del juez, de radicar la denuncia ante el mismo, automáticamente se dará cuenta a la policía para que lleve adelante la instrucción pudiendo comunicarse con el fiscal a los fines de instrucciones si correspondiere o para poner en su conocimiento.-
Esta es la única interpretación posible que mantiene vigente aquellas normas. Pero además, dando cierto marco de legalidad constitucional al proceso contravencional, a la luz de los principios y paradigmas que sustentan el principio penal acusatorio constitucionalmente obligatorio, me permito sugerir sería conveniente que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Pcia, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 142 inc. 12 y 145 inc. 19) de la L.O.P.J., encomiende a los Fiscales del régimen anterior, la intervención en materia de faltas y una vez que le fueran remitidas las actuaciones por el juzgado, para que mediante una vista, dictamine lo siguiente: 1-) sobre el hecho y calificación legal; 2-) sobre las pruebas; 3-) finalmente, si existen elementos para acusar o por el contrario, dictaminando sobre su archivo.-
Seguidamente; y si correspondiere, el juez fijaría fecha de audiencia de descargo, corriendo vista al Defensor Público del régimen anterior. Cumplimentado estos pasos esenciales al debido proceso, el juez procederá a recibir la indagatoria (descargo), en su caso, la prueba de descargo y la defensa técnica, procediendo luego a dictar la sentencia respectiva, conforme lo prevé el art. 51º del digesto mencionado.-
En la medida que respetemos a rajatabla estos parámetros (imposibilidad del órgano jurisdiccional de iniciar de oficio una causa por faltas; la génesis de la acusación reposa en la denuncia del particular o en la intervención de la autoridad policial quien va a recopilar los elementos probatorios de cargo; acusación (o no) por el fiscal, garantía de la defensa, el juez se limita a recibir la indagatoria y la prueba de descargo que indica el imputado o su abogado defensor, sin sugerir o proponer prueba alguna), creo que salvamos el proceso de faltas y evitamos desde el comienzo, la tramitación de un procedimiento viciado.-
Podrá achacarse que este criterio no sería sostenible en aquellos supuestos -que son los menos-, donde el juez tiene algún grado de participación durante la etapa investigativa (vgr.: al librar una orden de allanamiento), contaminando su imparcialidad. Ello es subsanable, si reparamos en que la Corte Provincial ha dicho que el derecho contravencional como derecho penal es especial, lo que amerita por ello un procedimiento penal especial, donde es posible alivianar la aplicación de algunos principios y garantías que rodean al proceso penal (C.S.J.S.F., reg. A. y S. T. 208, pg.4-13).-
Lógicamente que en la práctica, esto requiere un mayor compromiso –y capacitación- de las fuerzas policiales en la instrucción de las faltas, lo que amerita también instruir al respecto.-
Estas consideraciones conllevan -en un todo de acuerdo además a precedentes de otras cámaras penales de la provincia-, a disponer la remisión de copia de la presente, a la Excma. Corte Suprema de Justicia y a la Procuración General, a los fines que estimen pertinente.-
10.- NULIDAD DE LA SENTENCIA: Por todo lo dicho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 43, 51, 53 y concordantes del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe referidos al proceso contravencional.
Asimismo en orden a la condena impuesta por el Dr. José Luis Freijo, Juez de Faltas competente en el caso, que resuelve condenar a J. C. Irasuegui a la pena de DOCE (12) DIAS DE ARRESTO Y MULTA consistente en el pago de QUINCE JUS, como autor responsable de las faltas previstas en el art. 61° y 94° de la LEY 10.703, debe declarársela nula por no contar con acusación fiscal, remitiéndose los actuados al juzgado de origen para su archivo ante el vicio insalvable del procedimiento contravencional.-
EN CONSECUENCIA, EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE CÁMARA DE APELACIÓN EN LO PENAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN VERA;
RESUELVE: I-) (Libro II) y anular la sentencia condenatoria impuesta a J. C. Irasuegui, demás datos personales en autos, por los motivos expuestos.
II-) Elevar copia de esta resolución a la Excelentísima Corte Suprema de la Justicia de Santa Fe y Señor Procurador del Alto Cuerpo, a los fines de considerar lo consignado en el punto 9-) del presente decisorio.
III-) Vuelvan al Juzgado de origen. Regístrese, remítase copias y notificada, bajen a través de la OGJ.-
Dr. Carlos Damián RENNA
Juez de Cámara Penal